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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR SAN LUIS, 12 de
Marzo de 1997
VISTO: El Expte. R-1-814/96, en el que
obran las actuaciones vinculadas al Reglamento Interno del Consejo Superior;
y CONSIDERANDO: Que oportunamente el Consejo
Superior estableció su Reglamento Interno de funcionamiento mediante Ordenanza
N° 39/86-CS, y posteriormente, por Ordenanza N° 61/86-CS se modificó el
Art.25°. Que la Comisión de Interpretación y
Reglamento, en cumplimiento de lo encomendado por Consejo Superior y sugerido
por la Secretaria General, realiza un estudio del Reglamento Interno del Consejo
Superior (Ordenanzas N° 39/86-CS y N° 61/86-CS), proponiendo la adecuación del
mismo al Estatuto Universitario, la incorporación definitiva del Art. 25°
(ampliado por Ord. N° 61/86-CS) y la no modificación del Art.10° en el
entendimiento que la redacción original permite una adecuada interpretación del
mismo. Que el Estatuto Universitario, en su
Art. 85°, inc. e1), faculta al Consejo Superior a dictar y modificar su
Reglamento Interno. Que, por lo tanto, corresponde la
adecuación del articulado del Reglamento Interno al Estatuto Universitario y la
incorporación definitiva del Art. 25° a la norma
mencionada. Por ello, y atento a lo acordado en
su sesión del 17/12/96, y en uso de sus atribuciones, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS ORDENA: ARTICULO 2°.- Derogar las Ord. N°
39/86-CS y N° 61/86-CS, y toda otra disposición que se oponga a la
presente. ARTICULO 3°.- Comuníquese, dese al
Boletín Oficial de la Universidad Nacional de San Luis para su publicación,
insértese en el Libro de Ordenanzas y archívese.- ANEXO
I CAPITULO I
- DEL RECTOR ARTICULO 1°.- El Consejo Superior
será presidido por el Rector o en caso de impedimento o ausencia, por el
Vicerrector, o quien reemplace a éste conforme al Estatuto
Universitario. ARTICULO 2°.- Son atribuciones y
deberes del Rector: a) Convocar al Consejo a reuniones
ordinarias y extraordinarias, expresando en la convocatoria los asuntos a
tratar. b) Es presidente nato de todas las
comisiones del Consejo Superior. c) Abrir y presidir las reuniones
del Consejo. d) Dar cuenta de los asuntos
entrados. e) Dirigir los debates, llamar a la
cuestión y al orden y hacer cumplir en todo momento las leyes y disposiciones en
vigencia, y proclamar el resultado de las votaciones. f) Elaborar el orden de los asuntos
que han de ser incluidos en la citación para las reuniones del
Consejo. g) Autenticar con su firma los
actos, órdenes y procedimientos del Consejo Superior. h) Presentar a la aprobación del
Consejo Superior el presupuesto de gastos de la
Universidad. i) El Rector puede, por si,
solicitar dictámenes al Consejo Superior en todo asunto que conforme al Estatuto
sea de incumbencia. En estos casos será tratado sobre tablas o comisión según se
disponga. ARTICULO 3°.- El Rector tendrá voz y
voto en las decisiones del Consejo Superior, y le corresponde otro voto en caso
de empate. ARTICULO 4°.- Sólo el Rector o quien
desempeñe sus funciones, podrá hablar y comunicar en nombre del Consejo
Superior. ARTICULO 5°.- El Rector da forma,
firma y expide las Ordenanzas y Resoluciones dictadas por el Consejo Superior,
debiendo comunicar su texto en la reunión inmediata
siguiente. CAPITULO II - DE LOS
CONSEJEROS ARTICULO 6°.- Los Consejeros están
obligados a asistir a las sesiones del Consejo Superior, a las que fueran
citados, debiendo comunicar su ausencia por la Secretaría General en su caso. El
Consejo decidirá respecto de la procedencia de la justificación de las
inasistencias. ARTICULO 7°.- Las sanciones por
inasistencias injustificadas serán las establecidas por los Art.145 y 146 del
Estatuto Universitario. ARTICULO 8°.- Es indeclinable la
participación de los Consejeros en las Comisiones internas permanentes del
Consejo para las que fuesen designados, salvo que medien causas debidamente
justificadas a juicio de la mayoría del mismo. Los Consejeros Suplentes podrán
incorporarse automáticamente a las mismas en caso de ausencia de los
titulares. ARTICULO 9°.- Ningún miembro del
Consejo podrá tomar parte de la discusión o votación de asunto alguno en que
estén interesados o implicados, directa o indirectamente, él o sus parientes
consanguíneos del cuarto grado o afines dentro del segundo. En caso de que un
miembro del Consejo plantease en forma fundada cuestión de implicancia o
pretendiese excusarse, el Consejo resolverá de inmediato y sin sustanciación.
Las recusaciones serán resueltas previo informe del
recusado. ARTICULO 10°.- Los Consejeros
Suplentes podrán ser incorporados automáticamente previo acuerdo del Cuerpo,
cuando algún titular haya comunicado ausencia. El tratamiento de la
incorporación se resolver, previo otra cuestión, ante la presencia del Consejero
Suplente en la Sala de Deliberaciones. CAPITULO III - DEL CONSEJO
SUPERIOR ARTICULO 11°.- Las sesiones del
Consejo serán ordinarias y extraordinarias. a) Las sesiones ordinarias se
realizarán entre el 1° de marzo y el 15 de diciembre. En la primera sesión
ordinaria, el Consejo fijará los días y horas en que deberá reunirse, pudiendo
alterar las fechas cuando lo crea conveniente. Las sesiones ordinarias no podrán
ser menos de dos por mes. Cuando una sesión ordinaria fracase
por falta de quórum, se diferirá dejándose constancia del hecho en acta expresa
labrada por los Consejeros presentes. En todos los casos la tolerancia
para considerar fracasada una reunión será de TREINTA (30) minutos a contar de
la hora fijada. b) Las sesiones extraordinarias se
efectuarán cuando lo considere necesario el Rector, o lo soliciten por escrito
un tercio de sus miembros. ARTICULO 12°.- El Rector podrá
comunicar la suspensión de la sesión ordinaria si no hubiera asuntos que
tratar. ARTICULO 13°.- En la primera sesión
ordinaria el Cuerpo nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes a
que se refiere el Art.38°. ARTICULO 14°.- La citación a las
sesiones ordinarias se hará por Secretaría General en forma escrita al menos con
veinticuatro horas de anticipación y debe contener el orden de los asuntos a
tratar. A extraordinaria se citará de igual
manera, pero con el plazo que aconseje la urgencia del o los asuntos a
tratar. ARTICULO 15°.- Toda sesión se
iniciará con la lectura del acta de la reunión anterior. A las actas se les
otorgará numeración correlativa, se las publicará y luego se archivarán debiendo
ser encuadernadas anualmente. Las actas serán refrendadas por el Rector, el
Secretario General y por lo menos dos de los Consejeros asistentes a la
reunión. Luego de leída y aprobada el acta,
el Rector informará sobre lo resuelto en el ejercicio a su cargo y todo asunto
que interese al gobierno de la Universidad. A continuación se pasará al
tratamiento específico del orden del día. ARTICULO 16°.- El Consejo podrá por
mayoría simple de votos, resolver la inclusión de algún asunto no enumerado en
el orden del día. ARTICULO 17°.- Ningún consejero
podrá ausentarse sin autorización del Consejo. En todo caso deberá dejarse
constancia en el acta, del momento de su retiro, así como la incorporación de
los Consejeros que llegasen después de la apertura de la
sesión. ARTICULO 18°.- Las sesiones del
Consejo serán públicas. Por decisión de la mayoría simple del Consejo, las
reuniones podrán ser declaradas secretas, para cada caso. ARTICULO 19°.- Los miembros del
Consejo no están obligados a guardar secreto respecto de sus deliberaciones sino
cuando así se resuelva por una votación especial, o cuando se trate de
nombramientos, de aprobación o desaprobación de ternas para un nombramiento de
profesores, de licencias de cuestiones contenciosas y en las cuestiones
resueltas en sesión declaradas secretas conforme al Art.18°. Los que infrinjan
estas normas serán pasibles de las sanciones que disponga aplicar el
Consejo. ARTICULO 20°.- La sesión no tendrá
duración determinada y será levantada a indicación del Rector, o por resolución
del Consejo, previa moción de orden al respecto. ARTICULO 21°.- El Consejo Superior
está autorizado a llamar a su seno a los funcionarios y demás personal de la
Universidad para que informen sobre el asunto que se le
requiera. ARTICULO 22°.- El Secretario General
de la Universidad se desempeñará como Secretario del Consejo Superior.
Confeccionará y llevará las actas debiendo suministrar una copia de las mismas a
los Consejeros antes de la sesión subsiguiente a la de su
aprobación. ARTICULO 23°.- El quórum será de más
de la mitad de los miembros titulares que integran el
Consejo. CAPITULO IV - DE LA DISCUSION Y
VOTACION ARTICULO 24°.- Las decisiones se
adoptan por el voto de la mayoría de los presentes salvo en los asuntos en que
el estatuto requiera una mayoría especial. ARTICULO 25°.- Cuando por urgencia
en el tratamiento de algún tema, la Secretaría General creyere conveniente
girarlo a alguna de las Comisiones Asesoras del Consejo Superior, podrá hacerlo,
debiendo poner en conocimiento de tal situación al Cuerpo en la reunión
subsiguiente. Los asuntos podrán ser discutidos
sin despacho previo de la Comisión correspondiente, si por votación de las dos
terceras partes, de los miembros presentes, se resolviera tratarlos sobre
tablas. ARTICULO 26°.- Por mayoría de votos
de sus miembros, el Consejo podrá constituirse en Comisión con el objeto de
estudiar en forma especial determinados asuntos. ARTICULO 27°.- Ningún Consejero
podrá hacer uso de la palabra sin autorización de quien presida las reuniones.
El debate será libre, salvo que el Consejo decida hacerlo ordenado. En este
caso, cada Consejero podrá usar una sola vez de la palabra durante la discusión
en general y durante la discusión en particular de cada artículo. El autor de un
proyecto y el miembro de una Comisión pueden hacerlo dos veces en cada ocasión.
La disposición que antecede no alcanza a las aclaraciones que en forma breve
quieran hacerse sobre las opiniones manifestadas. ARTICULO 28°.- La discusión en
general será omitida cuando el Proyecto o asunto haya sido considerado por el
Consejo en Comisión, en cuyo caso luego de constituido en sesión, se limitará a
votar si se aprueba o no el proyecto general. ARTICULO 29°.- La discusión en
particular se hará en detalle, artículo por artículo, o por partes, debiendo
recaer sucesivamente la votación sobre cada uno de ellos. ARTICULO 30°.- En la discusión en
particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo agregarse
consideraciones al margen del asunto discutido. ARTICULO 31°.- Durante la discusión
en particular de un proyecto podrá n presentarse otros artículos que
sustituyan, modifiquen o supriman al que se discute, votándose en el orden de
sus propuestas. ARTICULO 32°.- No se podrá
interrumpir al Consejero que habla a no ser para llamarlo al orden o al tema en
discusión por intermedio del Presidente. ARTICULO 33°.- En su exposición los
Señores Consejeros se dirigirán siempre al Rector prohibiéndose los
diálogos. ARTICULO 34°.- La votación se hará
por signos de negativa o afirmativa, salvo que algunos de los miembros
solicitara votación nominal. ARTICULO 35°.- Si se suscitaran
dudas acerca de la votación, cualquier Consejero podrá pedir reiteración, la que
se practicará con los mismos Consejeros que hubiesen tomado parte en
aquella. ARTICULO 36°.- Ningún Consejero
podrá abstenerse de votar sin permiso del Consejo, el criterio para acordar el
derecho de abstención de votar a un Consejero debe ser restrictivo. Las
abstenciones deben ser fundadas y consignarse el fundamento en actas. Ningún
Consejero podrá objetar las resoluciones del Consejo, pero tendrá derecho a
pedir la consignación de su voto en acta. ARTICULO 37°.- Tendrán forma de
Ordenanza las normas que se adopten con criterio de principio y de carácter
general, de Resolución las que decidan casos particulares. CAPITULO V - DE LAS COMISIONES DEL
CONSEJO ARTICULO 38°.- El Consejo Superior
tendrá por lo menos las siguientes Comisiones Asesoras: a) De Asuntos
Académicos b) De Ciencia y
Técnica c) De Asuntos estudiantiles y
Bienestar d) De Extensión
Universitaria e) De Interpretación y
Reglamento f) De presupuesto y
Cuentas g) De Asuntos
Varios Cada una de estas Comisiones estará
constituida por tres miembros como mínimo, designados por el Consejo Superior.
En Caso de impedimento de algún miembro, el Consejo designará reemplazante.
ARTICULO 39°.- Los secretarios del
rectorado actuar n como tales en las respectivas Comisiones atinentes a sus
funciones. La comisión de Interpretación y Reglamento será asistida por el
Asesor Letrado, y la de Presupuesto y Cuentas por el Director General de
Administración. ARTICULO 40°.- Compete a la de
Asuntos Académicos dictaminar los temas sobre reválida de títulos y de todo lo
que se relacione con el nombramiento de docentes, planes de estudio, ordenanzas
o reglamentos de carácter didáctico y en todo otro asunto de orden
académico. ARTICULO 41°.- Compete a la Comisión
de Ciencia y Técnica dictaminar respecto de programas, proyectos, trabajos,
políticas y toda otra cuestión referente a las actividades científicas o
tecnológicas de la Universidad. ARTICULO 42°.- Compete a la Comisión
de Asuntos Estudiantiles y Bienestar dictaminar en los asuntos relativos a salud
estudiantil, vivienda para estudiantes, deportes, turismo y todo otro asunto
relativo al bienestar de los estudiantes. ARTICULO 43°.- Compete a la Comisión
de Extensión Universitaria dictaminar respecto de las actividades tendientes a
la difusión de los distintos aspectos de la cultura, que posibiliten el
mejoramiento del nivel espiritual y material del medio y de aquellas destinadas
a la transferencia y servicio a la comunidad. ARTICULO 44°.- Compete a la de
Interpretación y Reglamento dictaminar en los asuntos sobre interpretación de
los estatutos y de las ordenanzas y reglamentos generales, como asimismo, en los
de gobierno disciplinario. ARTICULO 45°.- Compete a la de
Presupuesto y Cuentas dictaminar sobre el presupuesto de la Universidad y los
asuntos relativos a la ejecución del mismo. ARTICULO 46°.- Compete a la Comisión
de Asuntos Varios el estudio de todos los problemas que le sean para su examen y
que no corresponda hacerlo explícitamente a las otras Comisiones del
Consejo. ARTICULO 47°.- Toda Comisión puede
pedir al Consejo, cuando la gravedad de un asunto o cuando un motivo especial lo
demande, el aumento de sus miembros o bien que se le integre alguna otra
Comisión. Las Comisiones podrán solicitar previo acuerdo del Consejo,
asesoramiento a personas u organismos técnicos
especializados. ARTICULO 48°.- Todo asunto girado a
Comisión tendrá su plazo de expedición indicado por el Consejo Superior. Este
término no podrá ser superior a los veinte días, prorrogables por otros veinte
cuando el asunto así lo requiera y/o lo disponga el Consejo. Pasado este tiempo
el asunto será estudiado sin despacho sobre tablas. ARTICULO 49°.- El Consejo Superior
podrá también formar Comisiones Especiales, pudiendo incorporar a otros miembros
de la comunidad universitaria. En los asuntos tratados por Comisiones Especiales
el Consejo fijará el plazo que no podrá ser superior a los cuarenta y cinco días
prorrogables por el tiempo que este Consejo considere
necesario. ARTICULO 50°.- Los dictámenes e
informes de las Comisiones se producirán por escrito sin perjuicio de la
fundamentación oral. ARTICULO 51°.- Si las opiniones de
los miembros de una Comisión se encontrasen divididas, presentarán sus
dictámenes por separado. CAPITULO VI - PRESENTACION DE
PROYECTOS Y MOCIONES ARTICULO 52°.- Todo proyecto se
presentará por escrito y firmado por su autor o autores. ARTICULO 53°.- El Consejero que
presentare un proyecto lo fundará brevemente después de su lectura, y se
destinará a la comisión respectiva, o se tratará sobre tablas conforme a las
normas del presente reglamento. ARTICULO 54°.- Es moción de orden
toda proposición que tenga por objeto: a) Levantar la
sesión b) Pasar a cuarto
intermedio c) Declarar ordenado el
debate. d) Aplazar la consideración de un
asunto pendiente. e) Enviar un asunto a
Comisión f) Constituir el Consejo en
Comisión g) Plantear cuestiones de
privilegio h) Declarar sesión
secreta ARTICULO 55°.- Las mociones de orden
se concederán previo a todo otro asunto aún cuando esté en debate y serán
consideradas en el orden en que fueron propuestas. Las comprendidas en los cuatro
primeros incisos del artículo anterior, se votarán sin
discusión. Las comprendidas en los restantes,
se discutirán brevemente, sin que puedan los Consejeros hablar sobre ella más de
una vez cada uno, con excepción del autor que podrá hacerlo dos
veces. ARTICULO 56°.- Las mociones de orden
para ser aprobadas necesitarán el voto afirmativo de dos tercios de los miembros
presentes. ARTICULO 57°.- Es moción "sobre
tablas" toda proposición que tenga por objeto considerar de inmediato el asunto
con despacho de Comisión o sin él, y con relación a cualquier otro. Serán
consideradas en el orden de su propuesta, requiriendo para su aprobación dos
tercios de los presentes. ARTICULO 58°.- Es moción de
reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una decisión del
Consejo. ARTICULO 59°.- Las mociones de
reconsideración, hechas por un Consejero, necesitan para ser puestas en
discusión, el apoyo de la tercera parte de los miembros presentes, y para su
aceptación el voto de las dos terceras partes de dichos
miembros. Anexo I Ord.C.S. N° 3 |